Derechos Constitucionales en conflicto: principios, garantías y derechos fundamentales. La reelección de Danilo en el 2020 como deseo del pueblo.

Por Enmanuel Almánzar Mercedes
Abogado.-

Con colaboración de Gustavo Forastieri, abogado.

La repostulación es una potestad de los partidos, la reelección es una decisión de los pueblos; y si eso es así, como efectivamente lo es, ¿por qué entonces existe oposición a esos derechos y potestades que tienen los partidos políticos y los pueblos?

Es cierto que en el capítulo II, sobre las disposiciones transitorias de la Constitución aprobada en el año 2015, en su vigésima disposición dice: “En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”. Ese texto es expresamente discriminatorio y contraviniente del espíritu de igualdad, porque está conculcando un derecho fundamental de un ciudadano, que la misma Constitución está llamada a proteger.

Existen sectores que critican y detractan, y peor aún, satanizan a los diputados y senadores de la República, y también al gran soberano (que es el pueblo), y a los partidos políticos, por estar de acuerdo con la repostulación y posterior reelección del presidente de la república Lic. Danilo Medina Sánchez, en un partido que como el PLD es reeleccionista que, aunque no desde su génesis, sí lo es a partir de la metamorfosis que sufrió después que alcanzó el poder en 1996, y entendió, que el rumbo de la nación dominicana no puede caer en manos sin vocación de Estado, y sin pericia para direccionar al pueblo dominicano por las vías del desarrollo en todos los ámbitos.

Para los que dentro del Partido de la Liberación Dominicana simulan no tener memoria, hay que recordar que Leonel Fernández ha sido presidente en tres oportunidades distintas; y que muchos de esos diputados y senadores que hoy se oponen a Danilo, se han repostulado y han sido reelectos varias veces en sus curules.

Los oponentes de Danilo de cara a las elecciones presidenciales del 2020 , justifican su posición en el transitorio de la Reforma Constitucional del año 2015, que consagra un impedimento aparente sobre la repostulación y eventual reelección presidencial, que solo le es oponible a Danilo Medina, mas no a sus pares, los ex presidentes Hipólito Mejía y Leonel Fernández, quienes en su momento, pero en tiempos distintos, estando los dos en el ejercicio de sus funciones como presidentes de la República, el primero (Hipólito) se repostuló y perdió la reelección, mientras que el segundo (Leonel), se repostuló y ganó la reelección; ambos, sin ningún tipo de oposición ni satanización de sus partidarios, contrario a como ocurre con el actual mandatario, lic. Danilo Medina Sánchez, en franca violación al Art. 39 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, condenando todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar el principio de que todos los dominicanos son iguales al amparo de su Constitución, diciendo lo siguiente: “Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.”

Luego sigue ampliando el alcance en los numerales 1, 3 y 5, los cuales expresan lo siguiente: Numeral 1: “La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes”. Numeral 3: “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;”. Y finalmente el numeral 5: “El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”.

En ese mismo orden, los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales describen un alcance mayor, y son vinculantes

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por unos principios fundamentales, algunos de los cuales atañen de manera preponderante en el tema que ocupa la atención en este artículo:

Numeral 1: No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;

Numeral 2: Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y principio de razonabilidad;

 

Numeral 3: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

Numeral 4: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a ;a persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.

del Art. 208, que consagra como un derecho y un deber, elegir a las autoridades, que refleja el poder verdaderamente soberano, que únicamente compete al pueblo: Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades del gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto”.

El Art. 110 consagra el principio de la no retroactividad de la ley: “Articulo 110.- Irrectroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo provenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los pderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Si el Art. 39 de la Constitución Dominicana, dispone de manera expresa que: “Todos somos iguales ante la ley”, ¿por qué entonces el constituyente del año 2015 discrimina a Danilo frente a sus pares Hipólito y Leonel, imponiendo a éste, y sólo a éste, una camisa de fuerza, una especie de freno, para impedirle el derecho que le confiere la misma Constitución Dominicana?, y peor aún, ¿Por qué si Danilo fue electo presidente por primera vez en el período 2012-2016, al amparo de la constitución del año 2010, y es en la reforma del año 2015, cuando su primer período estaba en curso, que el constituyente incorpora el transitorio que impide la reelección, le quieren oponer de manera retroactiva una constitución que fue reformada y, por ende dejada, sin efectos vinculantes, pues a la entrada en vigencia de la constitución del 2015, es ésta última la que tiene efectos vinculantes y no así la del 2010 por los motivos ya expuestos?.

Frente a la dificultad constitucional surgida, y planteada en el espectro político dominicano, la pregunta obligada es: ¿Qué solución se puede buscar para armonizar las disposiciones constitucionales que son contradictorias entre sí?…

La respuesta es contraria a los planteamientos expuestos por otros juristas, pues no es correcta la tesis de elevar un recurso de inconstitucionalidad contra un artículo de la Constitución, mediante una acción directa ante el Tribunal Constitucional, porque esa alta corte no puede declarar inconstitucional ningún artículo de la Constitución, porque es sencillamente inadmisible, ya que no está dentro de sus facultades; por tanto, si eso es así, como efectivamente lo es, lo que procede hacer es que, mediante el ejercicio de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, ante tal eventualidad, el tribunal a apoderar a saber, es el Tribunal Superior Electoral (TSE), por tratarse de que el conflicto a surgir entre partidos políticos y/o entre partidarios de un mismo partido, cuya responsabilidad está consagrada en la Constitución, en su artículo número 214: “Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.

En esa instancia se podrá entonces promover el ejercicio de ponderación, para establecer cuál de esos derechos en conflicto debe prevalecer ante los otros. La decisión que emane de esa instancia (TSE) puede ser objeto del recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional, quien deberá pronunciarse al respecto.

 

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